"CORTE INTERAMERICANA EN MÉXICO: ¿EFICIENTE O DEFICIENTE?"
- Patricio Patiño
- 28 nov 2014
- 3 Min. de lectura
Olga Rubí Díaz Vargas
@RubbsVargas
A partir de la adhesión del Estado mexicano el 2 de marzo de 1981 a la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1], tiene la responsabilidad de consagrar normativamente en su derecho interno el garantizar los derechos contenidos en dicho instrumento internacional[2], y por otra parte el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana en diciembre 16 de 1986, lo exhorta a cumplir con el principio pacta sunt servanda, no sólo con las normas sustantivas de la materia, sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte; pero no fue materializado hasta la sentencia del caso “Rosendo Radilla vs Estados Unidos Mexicanos” (4º caso en contra de México llevado ante la Corte), y el DECRETO por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de fecha 10 de junio de 2011, que se amplía el catálogo de derechos reconocidos y se enfatiza la obligación de todas las autoridades de interpretar las normas relativas a los derechos humanos de conformidad a la Constitución y los tratados internacionales, obteniendo así un verdadero impacto en el sistema jurídico mexicano.

Lo anterior, ¿qué tan eficiente resulta para sus habitantes y al mismo sistema jurídico mexicano? La Corte se ha pronunciado al respecto, “…que no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo, es decir que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o por la ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente”. [3]
Aparentemente, dicha reforma no ha tenido el impacto esperado, ya que, en todos los ámbitos de Poder del Gobierno, existen notables deficiencias, por ejemplo, emitir jurisprudencia en materia laboral que contraviene al principio pro persona, que el artículo 1º constitucional contempla y, en el caso de la desaparición de los 43 estudiantes de la Escuela Normal de Ayotzinapa.
A la fecha no es posible hablar de una verdadera eficiencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en México, si realmente no hay un conocimiento básico y general de todos los que habitamos en el país, así como de una verdadera intención de reconocimiento y aplicabilidad del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos por parte de todas las autoridades, de nuestro (actual) caótico México.
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[1] Es importante destacar que cuando se habla de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hacemos referencia de todos los instrumentos que la dotan de funciones, de sus facultades y por consecuencia, de todo su trabajo realizado hasta ahora.
[2] Fuente: “Resolución de la corte interamericana de derechos humanos de 14 de mayo 2013 caso radilla pacheco vs. México supervisión de cumplimiento de sentencia”; Artículo 1º de la CPEUM;
[3] También conocida cómo Pacto de San José”
[4]“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”
[5] Caso “Rosendo Cantú y otra vs. México”, Sentencia de 31 de agosto de 2010, párr. 166.